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Ley de Consulta Previa: importante pero inconstitucional. No apto para minimalistas

Publicado: 2012-02-23

(Escribe: María Torres Sánchez)

Después de 6 Talleres Macro Regionales llevados a cabo a nivel nacional con las organizaciones indígenas, este 15 de febrero los líderes regionales y nacionales acordaron, por amplia mayoría, solicitar al Gobierno la modificación de la Ley de Consulta Previa (LCP).

Hoy la opinión pública (y, entre ella, paradójicamente algunas organizaciones defensoras de los derechos humanos) cuestionan esta decisión, calificándola de “maximalista” e “incoherente”. Maximalista, dicen, porque se insiste en la incorporación del derecho al veto en la LCP; e incoherente, porque las organizaciones indígenas reclamaron la promulgación de la LCP, y una vez publicada saludaron su incorporación al derecho nacional.

En primer lugar, es importante aclarar que la decisión adoptada por las organizaciones indígenas no responde al arbitrio exclusivo de 4 dirigentes indígenas con mal cálculo político. Estuve presente en la adopción de tal medida en el Encuentro Nacional. A diferencia de nuestra clase política, los dirigentes indígenas están cumpliendo a cabalidad con su labor de representación política efectiva: son portavoces directos de las decisiones que adoptaron sus bases y, por ello, de las exigencias planteadas por cada uno de los integrantes de sus organizaciones.

Las bases de las organizaciones fueron claras: la LCP debe modificarse porque incumple con los estándares contemplados en el Convenio Nº 169, La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por ello, las organizaciones indígenas no aprobarán la reglamentación de la LCP, mientras la LCP no sea adecuada a las normas internacionales que, desde una óptica estrictamente jurídica, ya gozan de vigencia en nuestro ordenamiento.

Sobre este punto, debo criticar la poca diligencia de los medios de comunicación para informar con objetividad, rigor y responsabilidad sobre este tema. Periodistas, sociólogos, columnistas e incluso juristas destacados, han calificado la demanda indígena por modificar la LCP como “maximalista”. Si bien dicha imprecisión puede deberse a un total desconocimiento sobre las normas que regulan el tema indígena en nuestro país, es inaceptable que juristas con un mínimo de conocimiento sobre el tema (que enseñan cátedras de derecho indígena en las universidades más prestigiosas del Perú) se refieran con esos términos a los requerimientos de las organizaciones, pues independientemente de las simpatías personales, los abogados están en el deber de interpretar las leyes conforme lo establece la Constitución, y es una falta ética brindar información errónea a la población que poco o nada sabe de Derecho.

Por ejemplo, en su columna del 21 de febrero, en “Diario 16”, Javier Torres se pregunta si es posible que el Congreso vaya más allá del Convenio Nº 169 y reconozca el derecho a veto que exigen las organizaciones que demandan la modificación de la LCP. El Sr. Torres ha interpretado erróneamente la solicitud de estos 4 dirigentes, pues ellos no están exigiendo que se les reconozca el derecho a veto, ya que saben perfectamente que los pueblos indígenas no tienen derecho a veto. Las organizaciones están exigiendo el reconocimiento del “derecho al consentimiento”, que no va más allá del Convenio Nº 169, pues precisamente este convenio lo reconoce en sus artículos 4º y 16º. Además, las organizaciones demandan que se tome en cuenta la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la jurisprudencia y doctrina del sistema interamericano de derechos humanos.

Estas fuentes del derecho no hacen más que plantear los estándares mínimos sobre los derechos de los pueblos indígenas, con cargo a que los Estados implementen progresivamente políticas y derechos a favor de estos colectivos. Entonces, el reclamo de las organizaciones es un mínimo que el Estado se ha obligado a cumplir, según su derecho interno. Haré un repaso de manera general de las normas peruanas:

1.- Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993:

“Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

2.- Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional:

“El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

3.- Literal a) del artículo 15º de la Ley de creación del Ministerio de cultura:

“El Viceministerio de Interculturalidad ejerce las siguientes funciones:

a).-Promover y garantizar el (…) respeto a los derechos de los pueblos del país de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”.

Una vez revisadas estas normas nacionales, no puede quedar duda que toda decisión de la Corte IDH es vinculante para el Estado peruano, de la misma forma como lo es la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y cualquier otra normas más favorable, como lo establece el artículo 35º del Convenio Nº 169 al reconocer el principio pro homine. Y lo que nos dicen estos instrumentos es que los pueblos indígenas tienen derecho, entre muchos otros, al consentimiento, por el cual el Estado necesita de la aprobación de los pueblos para aprobar un proyecto, programa o plan de desarrollo.

Como dije, basta solo un “pequeño” análisis constitucional e internacional en materia de derechos indígenas para darse cuenta que el pedido de estos 4 dirigentes es totalmente legítimo y constitucional, pues lamentablemente la vigente LCP no recoge esto, por el contrario, solo menciona que la decisión es del Estado.

¡Las organizaciones no están pidiendo más que lo que el Estado peruano se ha comprometido a respetar y garantizar! No confundamos, la lucha no es para que el Estado peruano reconozca nuevos derechos, sino para exigirle que los implemente, a través de leyes y/o reglamentos; y que lo haga siempre a la luz de un marco jurídico que ya forma parte del derecho nacional, como lo son la Declaración de Naciones Unidas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.


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